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sábado, 22 de octubre de 2022

EL ENCUADRE DEL DERECHO NOBILIARIO EN EL ÁREA DEL DERECHO ¿PÚBLICO O PRIVADO?; CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE ELLO.



Es la práctica del Derecho nobiliario una actividad ejercida por pocos despachos profesionales, quizás por las antiguas disposiciones normativas que lo regulan recogidas en la Novísima compilación, en las Leyes de Toro y en las Partidas, o por la escasa existencia de una nobleza titulada y la pérdida por parte de esta de sus antiguos privilegios, lo que lo convierte en una materia, podríamos decir, a veces desconocida y un tanto compleja.

Ya señalo el profesor Díez Picazo que la línea de frontera entre el Derecho público y el privado no se puede establecer con nitidez y es que el Derecho nobiliario a pesar de no estar recogido en el Código Civil, código sistematizado y ordenado bajo el Derecho privado, posee algunas características y peculiaridades dentro de este ámbito, tal es el caso del procedimiento en litigios entre partes para probar el mejor derecho de poseer que ha de plantearse, por expresa indicación de la Ley administrativa, ante los tribunales civiles ordinarios y sin embargo la concesión, sucesión, cesión o rehabilitación han de ser resueltas mediante el previo expediente administrativo correspondiente, lo que le otorga a su vez un carácter de público.

Lo expuesto por tanto permite reconocer la autonomía del Derecho nobiliario y considerarlo un Derecho privado especial, ius singulare, a diferencia del Derecho civil considerado Derecho privado general. Podemos afirmar por tanto que se trata de una rama jurídica desprendida del tronco principal que, aunque regula “relaciones jurídicas existentes entre particulares” (STS de 21 de febrero de 1970), ha de hacerlo bajo el amparo de la jurisdicción contencioso-administrativa es decir dentro del ámbito del Derecho público.

Para determinar cuál es el Derecho aplicable en cada caso, hemos de hacer una distinción entre posesión y propiedad. La posesión de un título nobiliario no constituye un derecho incorporable al patrimonio del poseedor, se trata de un derecho de gracia otorgado por la Corona, institución constitucional, y no cabe la concesión privada.

Es además este privilegio inscribible en registros públicos como el del Ministerio de Justicia y el Registro Civil, confeccionándose por ello la guía oficial de títulos nobiliarios del este Ministerio lo que le da un carácter social al honor concedido y tramitándose sus expedientes por órganos del Estado lo que le otorga al trámite carácter eminentemente público.

Se establece por lo expuesto una relación entre el órgano público y el particular poseedor del privilegio como administrado, volviendo esta posesión finalmente a la Corona en ausencia del ejercicio del derecho de gracia por falta de título o razón de poseer. Podemos afirmar por lo expuesto, que la Corona se constituye en Fons honorum o fuente de donde emana el privilegio otorgado. Se trata, por tanto, de un derecho de gracia concedido por una institución del Estado, y por ello no de un derecho exigible privadamente, sino públicamente solicitable.

Los modos de adquisición de un título nobiliario son la concesión cuando se otorga por razón de méritos u otros motivos, la herencia cuando es adquirido por vía sucesoria o el matrimonio cuando se ostenta como consorte de una persona con título. Un título nobiliario no puede emanar de otro título nobiliario.

Con respecto a lo anterior, es importante distinguir entre la posesión por adquisición es decir posesión en concepto de dueño y la posesión por cesión o posesión en concepto de tenedor de la cosa, porque mientras que la primera genera derechos sucesorios la segunda no podrá perjudicar a los llamados a suceder que tendrán preferencia sobre el cesionario.

Todo esto le otorga un carácter a este Derecho de interdisciplinario ya que algunas de sus instituciones entran en el ámbito del Derecho privado tal es el caso de la posesión civilísima o el de la institución de la usucapión o posesión real del título nobiliario de más de treinta años, ante la que cede la civilísima, y a la que se aplicará la Ley 41 de Toro en caso de que el título pertenezca a Castilla y la Ley de Aragón si pertenece a este reino, tramitado el expediente de rehabilitación, trámite dentro del ámbito del Derecho administrativo, es decir del Derecho público, perdiéndose la precariedad inicial de la posesión y consolidándose la adquisición de quien ha poseído ininterrumpidamente el título, durante cuarenta años en el caso del reino de Castilla y de treinta años y un día en el reino de Aragón, con eficacia “erga omnes” en ambos casos. Esto tendrá como consecuencia jurídica que el sucesor más propincuo en este caso sea el de grado más cercano al nuevo fundador y no al originario.

Concluir por lo expuesto que el Derecho nobiliario goza del principio general de privilegiación en tanto en cuanto se refiere a personas y familias concretas, a las que se beneficia con un privilegio, honor o derecho de gracia, y no a la generalidad de la gente, y que se regula mediante normas e instituciones del Derecho privado al tratar la actividad y relaciones jurídicas entre particulares y también mediante disposiciones y normas de Derecho público para procurar una situación de igualdad jurídica de estos particulares como administrados.