Blog sobre Historia medieval, Órdenes militares, Derecho Nobiliario y Premial o Heráldica y Genealogía
sábado, 22 de octubre de 2022
EL ENCUADRE DEL DERECHO NOBILIARIO EN EL ÁREA DEL DERECHO ¿PÚBLICO O PRIVADO?; CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE ELLO.
Es la práctica del Derecho nobiliario una actividad ejercida por pocos despachos profesionales, quizás por las antiguas disposiciones normativas que lo regulan recogidas en la Novísima compilación, en las Leyes de Toro y en las Partidas, o por la escasa existencia de una nobleza titulada y la pérdida por parte de esta de sus antiguos privilegios, lo que lo convierte en una materia, podríamos decir, a veces desconocida y un tanto compleja.
Ya señalo el profesor Díez Picazo que la línea de frontera entre el Derecho público y el privado no se puede establecer con nitidez y es que el Derecho nobiliario a pesar de no estar recogido en el Código Civil, código sistematizado y ordenado bajo el Derecho privado, posee algunas características y peculiaridades dentro de este ámbito, tal es el caso del procedimiento en litigios entre partes para probar el mejor derecho de poseer que ha de plantearse, por expresa indicación de la Ley administrativa, ante los tribunales civiles ordinarios y sin embargo la concesión, sucesión, cesión o rehabilitación han de ser resueltas mediante el previo expediente administrativo correspondiente, lo que le otorga a su vez un carácter de público.
Lo expuesto por tanto permite reconocer la autonomía del Derecho nobiliario y considerarlo un Derecho privado especial, ius singulare, a diferencia del Derecho civil considerado Derecho privado general. Podemos afirmar por tanto que se trata de una rama jurídica desprendida del tronco principal que, aunque regula “relaciones jurídicas existentes entre particulares” (STS de 21 de febrero de 1970), ha de hacerlo bajo el amparo de la jurisdicción contencioso-administrativa es decir dentro del ámbito del Derecho público.
Para determinar cuál es el Derecho aplicable en cada caso, hemos de hacer una distinción entre posesión y propiedad. La posesión de un título nobiliario no constituye un derecho incorporable al patrimonio del poseedor, se trata de un derecho de gracia otorgado por la Corona, institución constitucional, y no cabe la concesión privada.
Es además este privilegio inscribible en registros públicos como el del Ministerio de Justicia y el Registro Civil, confeccionándose por ello la guía oficial de títulos nobiliarios del este Ministerio lo que le da un carácter social al honor concedido y tramitándose sus expedientes por órganos del Estado lo que le otorga al trámite carácter eminentemente público.
Se establece por lo expuesto una relación entre el órgano público y el particular poseedor del privilegio como administrado, volviendo esta posesión finalmente a la Corona en ausencia del ejercicio del derecho de gracia por falta de título o razón de poseer. Podemos afirmar por lo expuesto, que la Corona se constituye en Fons honorum o fuente de donde emana el privilegio otorgado. Se trata, por tanto, de un derecho de gracia concedido por una institución del Estado, y por ello no de un derecho exigible privadamente, sino públicamente solicitable.
Los modos de adquisición de un título nobiliario son la concesión cuando se otorga por razón de méritos u otros motivos, la herencia cuando es adquirido por vía sucesoria o el matrimonio cuando se ostenta como consorte de una persona con título. Un título nobiliario no puede emanar de otro título nobiliario.
Con respecto a lo anterior, es importante distinguir entre la posesión por adquisición es decir posesión en concepto de dueño y la posesión por cesión o posesión en concepto de tenedor de la cosa, porque mientras que la primera genera derechos sucesorios la segunda no podrá perjudicar a los llamados a suceder que tendrán preferencia sobre el cesionario.
Todo esto le otorga un carácter a este Derecho de interdisciplinario ya que algunas de sus instituciones entran en el ámbito del Derecho privado tal es el caso de la posesión civilísima o el de la institución de la usucapión o posesión real del título nobiliario de más de treinta años, ante la que cede la civilísima, y a la que se aplicará la Ley 41 de Toro en caso de que el título pertenezca a Castilla y la Ley de Aragón si pertenece a este reino, tramitado el expediente de rehabilitación, trámite dentro del ámbito del Derecho administrativo, es decir del Derecho público, perdiéndose la precariedad inicial de la posesión y consolidándose la adquisición de quien ha poseído ininterrumpidamente el título, durante cuarenta años en el caso del reino de Castilla y de treinta años y un día en el reino de Aragón, con eficacia “erga omnes” en ambos casos. Esto tendrá como consecuencia jurídica que el sucesor más propincuo en este caso sea el de grado más cercano al nuevo fundador y no al originario.
Concluir por lo expuesto que el Derecho nobiliario goza del principio general de privilegiación en tanto en cuanto se refiere a personas y familias concretas, a las que se beneficia con un privilegio, honor o derecho de gracia, y no a la generalidad de la gente, y que se regula mediante normas e instituciones del Derecho privado al tratar la actividad y relaciones jurídicas entre particulares y también mediante disposiciones y normas de Derecho público para procurar una situación de igualdad jurídica de estos particulares como administrados.
martes, 8 de marzo de 2022
UN BRIGADIER CARLISTA LLAMADO JUAN DE AMARILLA
https://www.familysearch.org/tree/pedigree/portrait/GCW5-4TC
jueves, 10 de febrero de 2022
EL APELLIDO EN ESPAÑA COMO SEÑA DE IDENTIDAD
Lo cierto es que el apellido en España no ha gozado en todo momento de la estabilidad y permanencia de las que goza hoy. Es necesario empezar por distinguir entre linaje y apellido entendiendo por linaje la ascendencia o descendencia de una familia especialmente noble, y por apellido aquel que sigue al nombre de pila y que se transmite de padres a hijos como concepto individual y propio atribuido por razón de pertenencia a una familia, y aunque generalmente coinciden esto no siempre ocurre, ejemplo de ello es la dinastía de los Trastámara cuyos miembros no se apellidaron en ningún caso así y a la que pertenecieron reyes como Juan II de Aragón o Fernando el Católico.
En el S. IX los nobles empiezan a firmar con su nombre de pila seguido del nombre del padre en genitivo latino y de la palabra “filius”. Posteriormente ya en el S. X esta costumbre empieza a generalizarse adoptándose en el S. XI una forma patronímica más cómoda que añade al apellido la terminación “ez” de manera que Álvarez hará referencia al hijo de Álvaro o Fernández al hijo de Fernando. Ya en el S. XII empieza a utilizarse el lugar de origen o de señorío para designar a un linaje, así tenemos algunos conocidos como "los de Lara" o "los de Castro", consolidándose esta costumbre toponímica en la sociedad medieval del S. XIII con el uso del nombre de pila seguido del lugar de procedencia. Con posterioridad se establecerá un sistema mixto, tenemos el ejemplo en apellidos como Pérez de Guzmán o Álvarez de Castro.
En algunos casos los linajes adoptan el apodo de alguno de sus miembros primigenios, así tenemos el linaje de “De la Cerda” que proviene del infante D. Fernando hijo de D. Alfonso X “El Sabio” y de Dña. Violante, por haber nacido este con un pelo grueso en el pecho, y por ello todos sus descendientes serán conocidos por los infantes “de la Cerda”. En este afán de diferenciación por apellidos también se empezará a considerar como tal, el del oficio ejercido por el cabeza de familia de ahí apellidos como Herrero, Zapatero, Mesonero y tantos otros.
Este empeño por mantener linaje y apellido, se afianza en el S. XV con la institución del Mayorazgo, regulada con posterioridad por las Leyes de Toro de 1505, que tendrá por objeto conservar y controlar el patrimonio familiar evitando el posible fraccionamiento de este por herencia o enajenación, condenando, en su caso, a sus descendientes a la pérdida del mismo con la consiguiente merma de lustre social.
Para proteger y mantener unido el patrimonio y asegurar el linaje, el testador establecerá unas cláusulas sucesorias en su testamento por las cuales se coartará la libertad de los herederos, prohibiendo toda posibilidad de enajenación del patrimonio vinculado al mayorazgo e imponiendo el uso del apellido y armas de este incluso por aquellos vinculados a él por vía matrimonial.
Empezará a ser costumbre a partir del S. XVI la obligación del sucesor del mayorazgo de usar el apellido del fundador del mismo, obligación legal impuesta como condición para disfrutar de las rentas que se mantuvo hasta la supresión de dicha institución en el S XIX. Sin embargo los demás miembros de un mismo linaje podrán usar los distintos apellidos vinculados a él, con la salvedad ya señalada de que el sucesor deberá usar el del fundador.
De todo lo expuesto puede deducirse que empieza a ser necesaria la regulación del apellido como seña de identidad del individuo mediante unas normas que impongan un orden de prelación y eviten en lo sucesivo circunstancias tales como que hijos de los mismos padres puedan llevar apellidos diferentes y/o en distinto orden, lo que puede provocar no pocas confusiones y la consiguiente dificultad para la elaboración del árbol genealógico familiar.
En 1870 nace la primera Ley de Registro Civil que establece en su art. 48 que todos los españoles deberán ser inscritos en dicho Registro con su nombre de pila y los apellidos de los padres y abuelos paternos y maternos. La inclusión posterior en el nuevo Código Penal del mismo año del delito de uso de nombre supuesto, consolida como únicos apellidos utilizables los inscritos en el Registro Civil y cualquier cambio o unión de los mismo conllevará la instrucción de un expediente reglamentario ante el Ministerio de Justicia.
La última reforma del Código Civil permite a cualquier ciudadano, al alcanzar la mayoría de edad, optar por el apellido paterno o materno. Así el tenor literal de su art. 109 es:“ El hijo al alcanzar la mayor edad podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos” lo que viene a flexibilizar la rigidez de los cien años anteriores. Esta elección permitirá por ejemplo que apellidos históricos que se encuentren en trance de extinción no se pierdan.
Con posterioridad la Ley 40/1999 de 5 de Noviembre y el R. D. 193/200 de 11 de Febrero amplían el espectro del art. 109 del CC, de los art. 54 y 55 de la Ley de Registro Civil y de los art 192,194 y 198 del Reglamento de dicho Registro permitiendo a los padres decidir de manera discrecional el orden de transmisión de sus primeros apellidos a sus hijos, con la única exigencia legal de que ese orden se mantenga en todos ellos.
Por lo anteriormente expuesto podemos concluir que en caso de falta de acuerdo entre los padres se introduce en el ámbito familiar un elemento litigioso. Cabe entonces preguntarse en base a ¿qué criterios? decidirá un juez el orden de prelación a aplicar.
OBLIGACIONES DEL CABALLERO DE LA ORDEN DE ALCÁNTARA TRAS LA PROFESIÓN, EL CABALLERO PROFESO
Una vez cumplidas las obligaciones requeridas y acreditado convenientemente dicho cumplimiento mediante certificación al Consejo de la Orden, el caballero novicio podrá hacer la profesión.
De la misma manera que para ser armado caballero se requiere una edad mínima de diez años, existe también una edad mínima necesaria para lograr la consideración de caballero Colado, que en la Orden de Alcántara quedó estipulada en diez y siete años.
La profesión consistirá en la firme y solemne aceptación, por parte del caballero novicio, de la Regla de San Benito y los votos propios de la Orden y su ceremonia deberá celebrarse en el Conventual de San Benito , sede principal de la Orden, sito en la villa extremeña de Alcántara en la provincia de Cáceres..
El juramento de aceptación lo efectuará el caballero colocándose "de rodillas y puestas las manos entre las del prior, capellán o religiosos que le ha de recibir la profesión.”
Hecha la profesión se remite testimonio de ella a la Escribanía de cámara y se despacha la "Cédula de asiento de mantenimiento".
A partir de este momento el caballero profeso estará obligado a mantener castidad conyugal, cometiendo sacrilegio en caso de no cumplir con este voto. También estará obligado a solicitar a S.M. licencia para casarse y deberá además acreditar que la mujer está limpia de toda raza de judío, moro o converso. Si la mujer no reuniera dicha cualidad, se le podrá arrebatar al caballero la encomienda recibida o no dársela perpetuamente.
Por concesión del Papa Paulo III tanto comendadores como caballeros podrán testar libremente, y si muriesen sin testar heredará a quien por Ley le corresponda.
Todas los miembros de esta Orden estarán obligados a llevar escapulario blanco bajo las ropas exteriores. De noche podrán dormir sin él a cambio de dar limosna, la que determine el Prior del convento. Estarán obligadas también a llevar la cruz verde rematada en sus cuatro puntas por la flor de lis, venera de la Orden de Alcántara, sobre sus ropas exteriores y esta ha de ser de paño no de seda, pecará quien dejare de llevar el hábito o lo cubriere en público. Quien lo encubriere de manera deliberada para no ser conocido por religioso o de manera temeraria será sometido a excomunión.
Para confesar o comulgar será necesario llevar el manto blanco del Coro so pena de ser sometido a ayuno durante tres días de pan y agua, y si no acatare dicha penitencia será condenado a una pena de diez ducados.
Los comendadores y caballeros de la Orden de Alcántara deberán confesar y comulgar en cuatro festividades del año: Pentecostés, Pascua de Resurrección, Asunción de Nuestra Señora y Pascua de Navidad, también el 8 de Septiembre día de la Natividad de Nuestra Señora bajo pena de diez florines. Existen otras obligaciones de los caballeros de esta Orden que relata el autor A. Álvarez de Araujo y Cuellar en su libro "El ceremonial de las órdenes militares de Calatrava, Alcántara y Montesa con arreglo al rito y definiciones, y la parte vigente de estas y estatutos para regla de sus caballeros" (Madrid 1893) en sus pp. 198 y 199 cuyo tenor literal es:
“ … Los Caballeros de Alcántara están obligados a reunirse para celebrar la fiesta de San Bernardo el 20 de Agosto con Misa Mayor y sermón, y ha de haber música, y del mismo modo se ha de celebrar la fiesta de la Purísima Concepción de Nuestra Señora; y en igual forma se han de reunir un día de la Octava de los difuntos, en el mes de Noviembre, para asistir en Capítulo a una Misa de Réquiem en sufragio de las almas de sus Hermanos difuntos: el túmulo ha de estar alumbrado por 12 cirios, y los caballeros han de tener velas encendidas en las manos, en los casos que el rito lo ordena ..."
Y también:
“ … Ninguna persona de esta Orden puede tomar el grado o ancianía de otro, ni dejar la suya, so pena de estar tres días a pan y agua y recibir la disciplina. Ningún Caballero o conventual puede pedir Encomienda o Beneficio que no esté verdaderamente vacante, so pena de quedar inhabilitado para ello. A quien se diese Encomienda ha de tener diecisiete años cumplidos y algún ejercicio en las armas. Cualquier Comendador, Caballero o religioso que fuese llamado por otro de la Orden, que esté enfermo, está obligado a ir y hacer lo que le encargue, y si fuera enfermedad grave, haga llamar algún sacerdote de la Orden o monje de San Bernardo, para que con él se confiese, y a falta de éstos llame monje de San Benito, y en último caso clérigo de San Pedro. . No debe nunca ensalzarse, ni por sus bienes de fortuna, ni por su nobleza, porque debe tener presente lo que dijo el Señor: Que quien se ensalzare será humillado, y quien se humillare será ensalzado. Como tampoco tener en menos el hábito de las otras Ordenes, pues todas son hermanas; ni debe vestir el hábito por espíritu de vanidad y de soberbia, ni profesar por el interés de comisiones o cargos, sean o no remunerados, ni gobernar sus acciones por el espíritu del mundo, ni por miras de codicia o ambición, ni vivir con fausto y profanidad que cause escándalo …”
POR QUÉ LA PRINCESA LEONOR PODRÁ REINAR SIN QUE SEA NECESARIO REFORMAR LA CONSTITUCIÓN
Está muy extendida en la opinión del ciudadano de a pie, la creencia de que para que la Princesa de Asturias pueda reinar será necesario reformar la Constitución, quizás haya calado al amparo de un pseudofeminismo poco ilustrado.
Pues bien, esto no es cierto; Leonor podrá acceder al trono siempre que su padre, el Rey Felipe VI, no tenga más descendencia o en caso de tenerla que esta no fuere del sexo masculino.
El fundamento jurídico de esta afirmación reside en la Ley 2ª, Título 15 de la 2ª Partida de Alfonso X "el Sabio" por la cual las mujeres podrán reinar en España en ausencia de hermanos varones, Ley “agnaticia” que está vigente a día de hoy a través de la Pragmática Sanción de 1830 aprobada por Fernando VII.
Pero para entender esto con profundidad será necesario empezar por el principio.
El primer Rey de la Casa de Borbón Felipe V “el Animoso”, presenta ante las Cortes el Nuevo Reglamento sobre la sucesión en los Reinos de España en 1713 según el cual tendrán preferencia los varones sobre las mujeres en la sucesión al trono, pero estas se oponen a su aprobación. Apoyado por el Consejo de Estado, el Rey expone sus razones y las Cortes acceden a aprobar la Ley de Sucesión Fundamental el 10 de Mayo de 1713, conocida por Auto acordado y mal llamado posteriormente Ley Sálica (que no estuvo nunca instaurada en el Estado español). Este Auto acordado permitirá reinar a las mujeres, pero en ausencia de herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos).
En 1789 ya bajo el reinado de Carlos IV, las Cortes aprueban la Pragmática Sanción que deroga el Auto Acordado y restablece la sucesión a la corona en base a las Siete Partidas castellanas que establecen que las mujeres podrán reinar en ausencia de hermano varón dejando fuera la línea lateral, sin embargo se produce el estallido de la Revolución Francesa y esta Ley no llega a sancionarse.
Fernando VII ante la ausencia de descendencia y embarazada su cuarta mujer, María Cristina de Borbón Dos-Sicilias, decide rescatar la Pragmática Sanción de su padre, Carlos IV, de 1789, lo que asegurará el trono a su descendiente fuere cual fuere su sexo. Como es bien sabido fue mujer, Isabel para más seña.
La entrada en vigor de la Pragmática Sanción en 1830, que no fue sino la publicación del Acuerdo de 1789, dio lugar al “conflicto Carlista” conocido con este nombre por el Infante Carlos María Isidro de Borbón hermano del Rey, que lógicamente no aceptó esta nueva Ley que lo “descabalgaba” como candidato al trono español, lo que desemboca en las Guerras del mismo nombre. Pese a ello, Isabel accederá al trono como Isabel II tras la declaración por las Cortes, en 1843, de su mayoría de edad adelantada, cuando sólo contaba con trece años.
La Novísima recopilación de las Leyes de España publicada en 1805 y vigente hasta la publicación del Código Civil en 1889, recoge en su Libro Tercero, Título Primero (…”Del Rey y de la Sucesión al Reino”…), Ley primera (…”Obligación de todos los vasallos a guardar lealtad y obediencia al Rey y al sucesor al Reino”…) literalmente:
… “Como sobre todas las cosas del mundo los hombres deben tener y guardar lealtad al Rey así son tenidos de la tener y guardar a su hijo o hija que después de él debe reinar”…
Toda esta fundamentación jurídica queda convenientemente avalada por el art 57 de nuestra Carta Magna recogido en el Título II “De la Corona”, bajo el nombre “Sucesión en la Corona” cuyo tenor literal en su punto 1 es:
… “ La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.” …
De todo lo expuesto se puede deducir que Leonor accederá al trono en ausencia de hermano varón, porque si llegase a producirse el nacimiento de alguno, sería este quien accediera tal y como pasó con su padre el Rey Felipe VI que aún siendo el menor de los tres hermanos y el único varón, reina actualmente y no su hermana primogénita la infanta Elena de Borbón.
No da lugar la legislación vigente en materia de sucesión al trono a pensar que existe igualdad entre sexos , pero tampoco debemos comulgar con la falsa creencia de que una mujer en España a día de hoy no puede reinar si no se produce una reforma de la Constitución porque Leonor, si no varían sus circunstancias actuales, podrá hacerlo sin que sea necesaria tal reforma.
miércoles, 9 de febrero de 2022
El "IUS COMMUNE" Y LA APARICIÓN DE LAS UNIVERSIDADES EN EUROPA
El nacimiento doctrinal del “Ius Commune” y la irrupción de las universidades en Europa fueron fenómenos simultáneos e interdependientes.
El Derecho Común puede empezar a proyectarse gracias a las enseñanzas en los centros universitarios más prestigiosos donde acudirán estudiantes de diversos países. Las universidades logran consolidarse y obtener renombre internacional desde el momento en que empiezan a enseñar lo que es de interés general. El aprendizaje de los saberes ha desbordado ya a las Escuelas monacales y catedralicias e irrumpe de lleno en la vida urbana a través de las universidades.
El epicentro del origen de estas se encuentra en Bolonia, pero las enseñanzas universitarias empiezan a expandirse con rapidez a través de otros centros europeos, entre ellos España cuya primera universidad se instaurará en Palencia durante el reinado de Alfonso VIII, y no en Salamanca como es comúnmente creído.
Antes de la revolucionaria llegada de la imprenta de Gutenberg, los universitarios estudian ese Derecho Común en códices que luego llevarán consigo a sus países de origen, lo que propiciará la difusión de ese y de otras ciencias desde esos mismos textos copiados por unos y otros. Hemos de destacar al respecto la labor de glosadores y traductores en su afán de perpetuar y hacer llegar el saber y el conocimiento de una manera general y expansiva.
Los expertos en “Ius Commune” ocuparán así cátedras universitarias y nutrirán además los tribunales de justicia y los órganos de administración bajomedieval y con ello irá calando en la vida cotidiana a la vez que se perfecciona.
Podemos, por todo lo expuesto, deducir que La Universidad es una de las instituciones más antiguas del mundo occidental, que ha ido evolucionando a lo largo de los tiempos en función de las cambiantes condiciones de su entorno hasta convertirse en la actual y contemporánea de la que gozamos hoy en día.
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