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martes, 8 de marzo de 2022

UN BRIGADIER CARLISTA LLAMADO JUAN DE AMARILLA


Personaje histórico de interés es Juan Diego de Amarilla y Preciado, militar y hombre importante al servicio directo del Infante Carlos María Isidro de Borbón, hermano de Fernando VII, durante la Primera Guerra Carlista.Nacido el 27 de Diciembre de 1786 en una casa solariega de la calle Patas De Alburquerque (Badajoz), en el seno de una familia bien posicionada económica y socialmente, fue hijo legítimo de D. Francisco Rodríguez de Amarilla y de Dña. Joaquina Preciado y Figueroa.

El 1 de Febrero de 1809, contando con 22 años, ingresa como cadete en el Regimiento de Caballería de Lusitania y en 1815, a la edad de 29 años, es nombrado Capitán de Dragones de ese mismo Regimiento por su valiente participación en la Batalla de la Albucia de Vesaltas.

El 24 de Junio de 1821, siendo ya Coronel Graduado de Caballería y Gobernador del Fuerte de San Cristóbal de la plaza de Badajoz, contrae matrimonio con Dña. Juana de Sande y Figueroa en la iglesia parroquial de Santa María de Almocóvar en la Villa cacereña de Alcántara. De este matrimonio nacerán tres hijos: José, Miguel y Fernando.

El 8 de Diciembre de 1823, finalizado ya el trienio liberal, fue nombrado Gobernador Político y Militar de la plaza de Alcántara. En su discurso de toma de posesión queda reflejada su adhesión a Fernando VII, lo que dará sus frutos y el 12 de Septiembre de 1826, después de serle practicadas las pruebas de nobleza y limpieza de sangre exigidas para serlo (expediente 113 moderno), presta juramento estatutario y es armado Caballero de la Orden Militar de Alcántara en el Convento de San Benito, sede de dicha Orden, sito en esta Villa cacereña, que desde entonces pasará a ser la suya adoptiva, concediéndole poco después Fernando VII la Administración y Encomienda de Ceclavín y el Gobierno Militar y Político, con todos sus fueros y prerrogativas, de Valencia de Alcántara por algo más de seis años.

Cuando se suscita el pleito dinástico, ostentando todavía el cargo de Gobernador, no duda en situarse al lado de Carlos María Isidro y en 1833 hace de enlace con los Carlistas que se establecen en Portugal tras la llegada del Infante al país vecino, por lo que es apartado de dicha plaza y marcha a ponerse al servicio del Infante.
Fue muy bien recibido por este que lo nombra Brigadier del Arma de Caballería el 23 de Abril de 1837 en el Palacio de Estella, pero con antigüedad del 15 de Octubre de 1833, llegando a desempeñar en calidad de interino, el cargo de Secretario del Ministerio de Guerra dentro del pseudo Estado que los Carlistas crearon en este país.

Embarca el Brigadier en Junio de 1834 a Inglaterra junto a la Familia Real a bordo del navío "Donegal" acompañado por otros dos paisanos ilustres, el Marqués de Ovando y el camarista Guillén y Godínez. No tardará Amarilla en volver a España para ponerse al servicio del Infante estando muy cerca de la Corte Carlista, motivo por el que este lo nombra miembro de la Casa Real Carlista en calidad de Aposentador Real.

Su actuación bajo la bandera del aspirante al trono español fue brillante obteniendo por méritos de campaña varias condecoraciones de las que otorgaba su Rey.

Fueron de gran relevancia los oficios que intercambió con el que consideraba su Rey, entre ellos la exposición que le elevó el 27 de Enero de 1838 cuya finalidad era que este enviara a los extremeños que se encontraban luchando en el Ejército Real Carlista del Norte a su tierra natal como refuerzo, aunque esta petición no llegó a prosperar.

No fueron pocos los sacrificios que por esta bandera hubo de realizar el Brigadier, hasta el punto de malograr su fortuna llegando algunos de sus bienes a ser secuestrados y vendidos en subasta pública, tal es el caso de la Encomienda que poseía en Valdealcalde sita en el término municipal de Alcántara, lo que motivó que posteriormente sus tres hijos tuvieran que incoar expediente de pobreza para poder sostener un pleito que surtiría sus frutos, logrando estos rehacer en parte su maltrecha herencia.

Vencido el ejército Carlista prefirió exiliarse en Francia a someterse, falleciendo en Peigneux (Dozdoque) el 5 de Marzo de 1849 a la edad de 63 años con el grado de General de Brigada tal y como documenta su partida de defunción.

Árbol genealógico:

https://www.familysearch.org/tree/pedigree/portrait/GCW5-4TC


jueves, 10 de febrero de 2022

EL APELLIDO EN ESPAÑA COMO SEÑA DE IDENTIDAD

La finalidad del apellido es distinguir social y jurídicamente a un individuo de otro cuando tienen ambos el mismo nombre de pila. El uso del apellido paterno seguido del materno y el carácter oficial de este orden de prelación derivan de la promulgación de la primera Ley del Registro Civil de 1870, Ley  2/1870 del 17 de junio, en virtud de la cual sólo podrá ser modificado o unido a otro mediante un expediente legal que se planteará ante la autoridad con competencia para ello.

Lo cierto es que el apellido en España no ha gozado en todo momento de la estabilidad y permanencia de las que goza hoy. Es necesario empezar por distinguir entre linaje y apellido entendiendo  por linaje  la ascendencia o descendencia de una familia especialmente noble, y por apellido aquel que sigue al nombre de pila y que se transmite de padres a hijos  como concepto individual y propio atribuido por razón de pertenencia a una familia, y aunque generalmente coinciden esto no siempre ocurre, ejemplo de ello es la dinastía de  los Trastámara cuyos miembros no se apellidaron en ningún caso así y a la que pertenecieron reyes como Juan II de Aragón o Fernando el Católico.

En el S. IX los nobles empiezan a firmar con su nombre de pila seguido del nombre del padre en genitivo latino y de la palabra “filius”. Posteriormente ya en el S. X esta costumbre empieza a generalizarse adoptándose  en el S. XI  una forma patronímica más cómoda que añade al apellido la terminación “ez” de manera que Álvarez hará referencia al hijo de Álvaro o  Fernández al hijo de Fernando.  Ya en el S. XII empieza a utilizarse  el lugar de origen o de señorío para designar a un linaje, así tenemos algunos conocidos  como "los de Lara" o "los de Castro", consolidándose esta costumbre toponímica en la sociedad medieval del S. XIII con el uso  del nombre de pila seguido del lugar de procedencia.  Con  posterioridad se establecerá un sistema mixto, tenemos el ejemplo en  apellidos como Pérez de Guzmán o Álvarez de Castro.  

En algunos casos los linajes adoptan el apodo de alguno de sus miembros primigenios,  así tenemos  el linaje de “De la Cerda” que proviene del infante D. Fernando hijo  de D. Alfonso X “El Sabio” y de Dña. Violante, por haber nacido este con un pelo grueso en el pecho, y por ello  todos sus descendientes serán conocidos por los infantes “de la Cerda”. En este afán de diferenciación por apellidos también se empezará a considerar como tal, el del oficio ejercido por el cabeza de familia de ahí apellidos como  Herrero, Zapatero, Mesonero y tantos otros.

Este empeño por mantener linaje y apellido, se afianza en el S. XV con  la institución del Mayorazgo, regulada con posterioridad por las Leyes de Toro de 1505, que tendrá por objeto conservar y controlar  el patrimonio familiar evitando el posible fraccionamiento de este por herencia o enajenación, condenando, en su caso,  a sus descendientes a la pérdida del mismo con la consiguiente merma de lustre social.

Para proteger y mantener unido el patrimonio y asegurar el linaje, el testador establecerá unas cláusulas sucesorias en su testamento por las cuales se coartará la libertad de los herederos,  prohibiendo toda posibilidad de enajenación del patrimonio vinculado al mayorazgo e imponiendo el uso del apellido y armas de este incluso por aquellos vinculados a él por vía matrimonial.

Empezará a ser costumbre a partir del S. XVI la obligación  del sucesor del mayorazgo de usar el apellido del fundador del mismo, obligación legal impuesta como condición para disfrutar de las rentas que se mantuvo  hasta la supresión de dicha institución en el S XIX. Sin embargo los demás miembros de un mismo linaje podrán usar los distintos apellidos vinculados a él, con la salvedad  ya señalada  de que el sucesor deberá usar  el del fundador.

De todo lo expuesto puede deducirse que empieza a ser necesaria la regulación del apellido como seña de identidad del individuo mediante unas normas que impongan un orden de prelación y eviten en lo sucesivo circunstancias tales como  que hijos de los mismos padres puedan llevar apellidos diferentes y/o en distinto orden, lo que puede provocar no pocas confusiones y la consiguiente  dificultad para la elaboración del árbol genealógico familiar.

En 1870 nace la primera Ley de Registro Civil que establece en su art. 48 que todos los españoles deberán ser inscritos en dicho Registro con su nombre de pila  y los apellidos de los padres y abuelos paternos y maternos. La inclusión posterior en el nuevo Código Penal del mismo año del delito de uso de nombre supuesto, consolida como únicos apellidos utilizables los inscritos en el Registro Civil y cualquier cambio o unión de los mismo conllevará la instrucción de un expediente reglamentario ante el Ministerio de Justicia.

La última reforma del Código Civil permite a cualquier ciudadano, al alcanzar la mayoría de edad, optar por el apellido paterno o materno. Así el tenor literal de su art. 109 es:“ El hijo al alcanzar la mayor edad podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos”  lo que viene a flexibilizar la rigidez de los cien años anteriores. Esta elección permitirá por ejemplo que apellidos históricos que se encuentren en trance de extinción no se pierdan. 

Con posterioridad la Ley 40/1999 de 5 de Noviembre y el R. D. 193/200 de 11 de Febrero amplían el espectro del art. 109 del CC, de los art. 54 y 55 de la Ley de Registro Civil y de los art 192,194 y 198 del Reglamento de dicho Registro permitiendo a los padres decidir de manera discrecional el orden de transmisión de sus primeros apellidos a sus hijos, con la única exigencia legal de que ese orden  se mantenga en todos ellos.

Por lo anteriormente expuesto podemos concluir que en caso de falta de acuerdo entre los padres se introduce en el ámbito familiar un elemento litigioso. Cabe entonces preguntarse en base a ¿qué criterios? decidirá un juez el orden de prelación a aplicar.

OBLIGACIONES DEL CABALLERO DE LA ORDEN DE ALCÁNTARA TRAS LA PROFESIÓN, EL CABALLERO PROFESO

Una vez cumplidas las obligaciones requeridas y acreditado convenientemente dicho cumplimiento mediante certificación al Consejo de la Orden, el caballero novicio podrá hacer la profesión.

De la misma manera que para ser armado caballero se requiere una edad mínima de diez años, existe también una edad mínima necesaria para lograr la consideración de caballero Colado, que en la Orden de Alcántara  quedó estipulada en diez y siete años.

La profesión consistirá en  la  firme y solemne aceptación, por parte del caballero novicio, de la Regla de San Benito y los votos propios de la Orden y su ceremonia  deberá celebrarse en el Conventual de San Benito , sede  principal de la Orden,  sito en la villa extremeña de Alcántara en la provincia de Cáceres.. 

El juramento de aceptación lo efectuará el caballero colocándose "de rodillas y puestas las manos entre las del prior, capellán o religiosos que le ha de recibir la profesión.”

Hecha la profesión se remite testimonio de ella a la Escribanía de cámara y se despacha la "Cédula de asiento de mantenimiento". 

A partir de este momento el caballero profeso estará obligado a mantener castidad conyugal, cometiendo sacrilegio en caso de no cumplir con este voto. También estará obligado a solicitar a S.M. licencia para casarse y deberá además acreditar que la mujer está limpia de toda raza de judío, moro o converso. Si la mujer no reuniera dicha cualidad, se le podrá arrebatar al caballero la encomienda recibida o no dársela perpetuamente.

Por concesión del Papa Paulo III tanto comendadores como caballeros podrán testar libremente, y si muriesen sin testar heredará a quien por Ley le corresponda.

Todas los miembros de esta Orden estarán obligados a llevar escapulario blanco bajo las ropas exteriores. De noche podrán dormir sin él a cambio de dar limosna, la que determine el Prior del convento. Estarán obligadas también a llevar la cruz verde rematada en sus cuatro puntas por la flor de lis, venera de la Orden de Alcántara, sobre  sus ropas exteriores y esta ha de ser de paño no de seda, pecará quien dejare de llevar el hábito o lo cubriere en público. Quien lo encubriere de manera deliberada para no ser conocido por religioso o de manera temeraria será sometido a excomunión.

Para confesar o comulgar será necesario llevar el manto blanco del Coro so pena de ser sometido a ayuno durante tres días de pan y agua, y si no acatare dicha penitencia será condenado a una pena de diez ducados.

Los comendadores y caballeros de la Orden de Alcántara  deberán confesar y comulgar en cuatro festividades del año: Pentecostés, Pascua de Resurrección, Asunción de Nuestra Señora y Pascua de Navidad, también el 8 de Septiembre día de la Natividad de Nuestra Señora bajo pena de diez florines. Existen otras obligaciones de los caballeros de esta Orden que relata el autor A. Álvarez de Araujo y Cuellar en su libro "El ceremonial de las órdenes militares de Calatrava, Alcántara y Montesa con arreglo al rito y definiciones, y la parte vigente de estas y estatutos para regla de sus caballeros" (Madrid 1893) en sus pp. 198 y 199  cuyo tenor literal es:

“ … Los  Caballeros  de Alcántara  están  obligados  a reunirse  para  celebrar  la   fiesta   de San   Bernardo   el  20 de  Agosto   con  Misa  Mayor  y  sermón,  y  ha  de  haber   música,   y  del  mismo   modo   se  ha   de   celebrar  la   fiesta  de  la  Purísima  Concepción    de    Nuestra  Señora;  y  en igual forma  se han  de  reunir  un  día  de la  Octava  de  los  difuntos,  en   el mes  de  Noviembre, para  asistir  en  Capítulo  a una Misa  de  Réquiem  en  sufragio  de  las  almas  de  sus  Hermanos  difuntos: el túmulo  ha  de  estar   alumbrado   por  12 cirios,  y  los  caballeros  han  de  tener  velas  encendidas  en las  manos,  en  los  casos que  el   rito lo ordena ..."

Y también:

“ …  Ninguna  persona  de  esta Orden    puede  tomar  el grado o ancianía   de  otro,  ni dejar  la  suya,  so pena  de  estar  tres  días  a pan  y agua  y recibir  la  disciplina. Ningún   Caballero   o conventual   puede   pedir   Encomienda   o Beneficio   que  no  esté   verdaderamente vacante, so  pena de quedar  inhabilitado para ello. A quien  se  diese  Encomienda  ha  de  tener  diecisiete  años   cumplidos   y   algún  ejercicio   en   las   armas. Cualquier  Comendador,   Caballero  o  religioso  que  fuese  llamado  por  otro  de  la  Orden,  que  esté  enfermo, está  obligado a  ir  y hacer  lo que le  encargue,   y  si  fuera   enfermedad  grave,  haga   llamar   algún  sacerdote  de  la  Orden  o monje  de San  Bernardo,  para  que con  él  se  confiese,  y  a  falta  de  éstos  llame  monje   de  San  Benito,  y  en  último  caso  clérigo  de  San Pedro.   .   No debe  nunca  ensalzarse,  ni por  sus  bienes  de  fortuna,   ni  por   su   nobleza,   porque   debe   tener   presente  lo  que  dijo  el  Señor:  Que quien  se  ensalzare   será   humillado,   y   quien  se  humillare   será   ensalzado.  Como tampoco  tener  en menos  el  hábito  de las  otras   Ordenes,  pues  todas   son   hermanas;  ni  debe  vestir   el hábito  por  espíritu  de  vanidad  y  de  soberbia,  ni  profesar  por   el  interés    de   comisiones  o  cargos,  sean   o  no  remunerados,   ni   gobernar  sus  acciones  por el  espíritu  del  mundo,  ni  por  miras  de  codicia   o  ambición,  ni  vivir  con  fausto  y  profanidad  que  cause  escándalo …”

POR QUÉ LA PRINCESA LEONOR PODRÁ REINAR SIN QUE SEA NECESARIO REFORMAR LA CONSTITUCIÓN


Está muy extendida en la opinión del ciudadano de a pie, la creencia de que para que la Princesa de Asturias pueda reinar será necesario reformar la Constitución, quizás haya calado al amparo de un pseudofeminismo poco ilustrado.  

Pues bien, esto no es cierto; Leonor podrá acceder al trono  siempre que  su padre, el Rey Felipe VI, no tenga más descendencia o en caso de tenerla que esta no fuere del sexo masculino.

El fundamento jurídico de esta afirmación reside en la Ley 2ª, Título 15 de la 2ª Partida de Alfonso X "el Sabio" por la cual las mujeres podrán reinar en España en ausencia de hermanos varones, Ley “agnaticia” que está vigente  a día de hoy a través de la Pragmática Sanción de 1830 aprobada por Fernando VII.

Pero para entender esto con profundidad será necesario empezar por el principio.

El primer Rey de la Casa de Borbón  Felipe V “el Animoso”, presenta ante las Cortes el Nuevo Reglamento sobre la sucesión en los Reinos de España en 1713  según el cual tendrán preferencia los varones sobre las mujeres en la sucesión al trono, pero estas se oponen a su aprobación. Apoyado por el Consejo de Estado, el Rey  expone sus razones y las Cortes acceden a aprobar la  Ley de Sucesión Fundamental el 10 de Mayo de 1713, conocida por Auto acordado  y mal llamado posteriormente Ley Sálica (que no estuvo nunca instaurada en el Estado español). Este Auto acordado  permitirá reinar a las mujeres, pero en ausencia de herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos).

En 1789 ya bajo el reinado de Carlos IV, las Cortes aprueban la Pragmática Sanción  que deroga el Auto Acordado y restablece la sucesión a la corona en base a las Siete Partidas castellanas que establecen que las mujeres podrán reinar en ausencia de hermano varón dejando fuera la línea lateral, sin embargo se produce el estallido de la Revolución Francesa y esta Ley no llega a sancionarse.

Fernando VII ante la ausencia de descendencia y embarazada su cuarta mujer, María Cristina de Borbón Dos-Sicilias, decide rescatar la Pragmática Sanción de su padre, Carlos IV, de 1789, lo que asegurará el trono a su descendiente fuere cual fuere su sexo. Como es bien sabido fue mujer, Isabel para más seña.

La entrada en vigor de la Pragmática Sanción en 1830, que no fue sino la  publicación del Acuerdo de 1789, dio lugar al “conflicto Carlista” conocido con este nombre por el Infante Carlos María Isidro de Borbón hermano del Rey, que lógicamente no aceptó esta nueva Ley que lo “descabalgaba” como candidato al trono español, lo que desemboca en las Guerras del mismo nombre. Pese a ello, Isabel accederá  al  trono como Isabel II tras la declaración por las Cortes, en 1843, de su mayoría de edad adelantada, cuando sólo contaba con trece años.

La Novísima recopilación de las Leyes de España publicada en 1805 y vigente hasta la publicación del Código Civil en 1889, recoge en su Libro Tercero, Título Primero (…”Del Rey y de la Sucesión al Reino”…), Ley primera (…”Obligación de todos los vasallos a guardar lealtad y obediencia al Rey y al sucesor al Reino”…) literalmente:

 … “Como sobre todas las cosas del mundo los hombres deben tener y guardar lealtad al Rey así son tenidos de la tener y guardar a su hijo o hija que después de él debe reinar”…

Toda esta fundamentación jurídica queda convenientemente avalada por el art 57 de nuestra Carta Magna recogido en el Título II “De la Corona”, bajo el nombre “Sucesión en la Corona” cuyo tenor literal en su punto 1 es:

… “ La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.” …

De todo lo expuesto se puede deducir que Leonor accederá al trono  en ausencia de hermano varón, porque si llegase a producirse el nacimiento de alguno, sería este quien accediera tal y como pasó con su padre el Rey Felipe VI que aún siendo el menor de los tres hermanos y el único varón, reina actualmente y no su hermana primogénita la infanta Elena de Borbón.

No da lugar la legislación vigente en materia de sucesión al trono a pensar que existe igualdad entre sexos , pero tampoco debemos comulgar con la falsa creencia de que una mujer en España a día de hoy no puede reinar si no se produce  una reforma de la Constitución porque Leonor, si no varían sus circunstancias actuales, podrá hacerlo sin que sea necesaria tal reforma.

miércoles, 9 de febrero de 2022

El "IUS COMMUNE" Y LA APARICIÓN DE LAS UNIVERSIDADES EN EUROPA

El nacimiento doctrinal del “Ius Commune” y la irrupción de las universidades en Europa fueron fenómenos simultáneos e interdependientes.

El Derecho Común puede empezar a proyectarse gracias a las enseñanzas en los centros universitarios más prestigiosos donde acudirán estudiantes de diversos países. Las universidades logran consolidarse y obtener renombre internacional desde el momento en que empiezan a enseñar lo que es de interés general. El aprendizaje de los saberes ha desbordado ya a las Escuelas monacales y catedralicias e irrumpe de lleno en la vida urbana a través de las universidades.

El epicentro del origen de estas se encuentra en Bolonia, pero las enseñanzas universitarias empiezan a expandirse con rapidez a través de otros centros europeos, entre ellos España cuya primera universidad se instaurará en Palencia durante el reinado de Alfonso VIII, y no en Salamanca como es comúnmente creído. 

Antes de la revolucionaria llegada de la imprenta de Gutenberg, los universitarios estudian ese Derecho Común en códices que luego llevarán consigo a sus países de origen, lo que propiciará la difusión de ese y de otras ciencias desde esos mismos textos copiados por unos y otros. Hemos de destacar al respecto la labor de glosadores y traductores en su afán de perpetuar y hacer llegar el saber y el conocimiento de una manera general y expansiva.

Los expertos en “Ius Commune” ocuparán así cátedras universitarias y nutrirán además los tribunales de justicia y los órganos de administración bajomedieval y con ello irá calando en la vida cotidiana a la vez que se perfecciona.

Podemos, por todo lo expuesto, deducir que La Universidad es una de las instituciones más antiguas del mundo occidental,  que ha ido evolucionando a lo largo de los tiempos en función de las cambiantes condiciones de su entorno hasta convertirse en la  actual y contemporánea  de la que gozamos hoy en día.